De la normativa transcrita, se observa que la prohibición de compensar en materia del impuesto al valor agregado no resulta absoluta, pues si bien la citada disposición señala que “(…) La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscal (…)”, prevé que “salvo expresa disposición legal en contrario” que establezca una regulación que consienta la compensación de tales tributos indirectos.
En este sentido, debe destacarse que la excepción a la prohibición de compensación del aludido Texto Normativo, está prevista en el artículo 11 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.999 el 11 de agosto de 2004,vigente ratione temporis, según el cual, en los casos de solicitudes de recuperación de los excedentes de retenciones de dicho impuesto, si la decisión administrativa que la resuelva resulta favorable, procederá la compensación contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo estatuido en dicha Ley (vid., sentencia Nro. 00816 del 9 de mayo de 2015, caso: Rowart de Venezuela, S.A.).

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