Características
Las principales características del derecho tributario son:
- Pertenece al derecho público, especialmente al derecho financiero.
- Sus normas son imperativas, no pueden ser pactadas o negociadas entre partes.
- Sigue un principio de equidad.
- Faculta establecer contribuciones de carácter obligatorio por ley.
- Establece sanciones y multas a los contribuyentes si no cumplen con sus obligaciones tributarias.
- Fuentes del derecho tributario
- a) Ley: Es la norma jurídica por antonomasia, tiene múltiples acepciones. "Ley es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza". Clases de las Leyes: Desde el punto de vista de la mayor o menor jerarquía de las leyes, podemos distinguir las siguientes clases:
- Constitución Política
- Ley Ordinaria
- Tratados Internacionales
- Decretos con Jerarquía de Ley
- b) Decretos Ley : El principio de separación de poderes se rompe en algunos casos permitiendo que el ejecutivo invada el campo propio del poder legislativo para dictar disposiciones con fuerza de ley, estas disposiciones pueden ser de dos tipos:
- 1. Los dictados por razones de emergencia o necesidad que se denomina decretos ley.
- 2. Los que el gobierno dicte como consecuencia de expresa delegación del poder legislativo y a los que nuestra constitución denomina decretos legislativos
- c) Reglamentos: entendemos toda disposición de carácter general que aprobado por el poder ejecutivo pasa a formar parte del ordenamiento jurídico.
- d) Tratados Internacionales: se entiende por tratado todo acuerdo celebrado entre miembros de la comunidad internacional, cualesquiera sea la forma que revista y la importancia de los compromisos que contenga. En la Constitución venezolana, al hacer referencia a las convenciones internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden presentarse con la siguiente expresión: «Tratados, convenios o acuerdos internacionales».
- e) providencias administrativas: es un concepto jurídico que corresponde al área del Derecho Administrativo; este acto es llevado a cabo cuando las decisiones de la Administración Pública no tienen el carácter de decretos o resoluciones, es decir se consideran como un trámite o comunicado sin sustento jurídico ni justificación legal alguna.
- f) Doctrina y Jurisprudencias:
- Doctrina: Es la ciencia del derecho elaborada por los jurisconsultos y comprende el conjunto de sus investigaciones, estudios, análisis y planteamientos críticos. Contiene juicios, procesos y operaciones mentales efectuadas por abogados con una sólida, experta y calificada formación académica. Los conocedores y estudiosos del Derecho, reconocidos en ese ámbito por sus publicaciones, se denominan doctrinarios, y el conjunto de sus opiniones constituyen la doctrina. Si bien no puede usarse exclusivamente para sustentar la defensa de un abogado, ni menos aún la sentencia de un Juez, es usual que se utilice para apoyar el sustento de la interpretación de la ley aplicada en el caso.
- La jurisprudencia para el Derecho Venezolano no es fuente directa ni supletoria, ni fuente formal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del Código Civil inferimos que los jueces no están obligados a tomar en cuenta en sus decisiones los principios contenidos en fallos dictados por ellos mismos o por otros tribunales en juicios anteriores. Lo establecido por la jurisprudencia carece de obligatoriedad, pero los jueces suelen aplicar en la práctica, en ausencia de preceptos legales, reglas de interpretación contenidas en los fallos dictados en controversias análogas.
- g) Usos y Costumbre: Desde el punto de vista jurídico la costumbre se entiende como la repetición constante y reiterada de un comportamiento, con la convicción por parte de la sociedad, de que responde a una necesidad jurídica por lo tanto debe imponerse a la conducta humana bajo el mando coercitivo del Derecho. En nuestro ordenamiento jurídico y en especial en el campo civil es poca la importancia de la costumbre como fuente del derecho. Como lo hemos descrito anteriormente, en el aparte dedicado a las fuentes del derecho en Venezuela el Código Civil dictamina en su artículo 7° que: "Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean". Realmente es poca la remisión que hace nuestro Código Civil a la costumbre como fuente del derecho en nuestro país.

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